domingo, 27 de abril de 2008

Xu Zi Chi s/pedido de detención


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 24/08/2004
Partes: Xu Zi Chi s/pedido de detención

EXTRADICIÓN - Procedencia - Estado requirente - Resolución judicial que dispuso la detención
Buenos Aires, agosto 24 de 2004.- Considerando: 1. Que por resolución del 4/9/2001 esta Corte decidió, por mayoría, suspender el dictado de la sentencia sobre la procedencia o el rechazo de la extradición del ciudadano chino Xu Zi Chi, a pedido de la República Popular China, para su juzgamiento por delitos que habría cometido en ese país, a fin de que el Estado requirente presente resolución judicial fundada -en los términos del art. 13 inc. d ley 24767 (1)- que "ordene, apruebe o ratifique la detención y la solicitud de extradición del requerido en esta causa" (fs. 294 vta./295).
2. Que en esa oportunidad esta Corte señaló la insuficiencia de dos de las actuaciones esenciales que fueron presentadas -que constan traducidas a fs. 90/92 y 112 de este expediente-, las cuales, si bien constituían una manifestación de la voluntad estatal del país requirente, no podían ser equiparadas a voluntad jurisdiccional, es decir, emanación de un órgano jurisdiccional independiente, tal como lo exige la legislación vigente en la República Argentina, en resguardo del principio constitucional del debido proceso. La ley 24767 de Cooperación Internacional en Materia Penal, aplicable al sub lite, obliga a verificar un recaudo formal -a saber, la resolución judicial de detención- que revela la imputación que la justicia del Estado requirente formula contra el sujeto requerido y que permite descartar la cooperación que se solicite en virtud de un procedimiento tramitado por comisiones especiales.
3. Que notificada la resolución del 4/9/2001 a la Embajada de la República Popular China, se recibió la respuesta y documentación que obra a fs. 302/313. La pieza esencial consta traducida a fs. 304/305 y consiste en la solicitud de extradición emitida el 21/12/2001 por la Fiscalía Popular Suprema de la República Popular China, de cuyo texto resulta que la orden de detención de la persona requerida fue autorizada por la Fiscalía Popular de Quanzhou el 26/2/1998.
Además, la citada presentación aporta una individualización del requerido, con sus datos de filiación y su descripción fisonómica, un relato circunstanciado de las circunstancias de hecho configurativas del delito que motiva el pedido de extradición y agrega: "Los actos de robo y homicidio (el Tribunal Popular Medio de Quanzhou está tratando el caso) realizados por Xu Zi Chi y su cómplice Wang Sheng Yi, infringió (sic) el Código Penal de la República Popular de China, artículo docientos treinta y dos (sic): `por el homicidio intencionado será castigado con sentencia de muerte, cadena perpetua o con prisión de mayor de diez años. Los casos ligeros, con prisión de tres a diez años' y el artículo docientos (sic) sesenta y tres: `Por el robo de bienes públicos y privados por violencia u otras maneras, será castigado con prisión de tres a diez años y con multas; por la lesión grave o muerte causada por el robo, con prisión de mayor de diez años, o cadena perpetua o sentencia de muerte, y con multas o la confiscación de bienes'" (traducción a fs. 304). Estos fundamentos, evaluados en forma conjunta a las demás constancias de la causa -especialmente, las de fs. 131/136-, permiten dar por cumplidas las exigencias del art. 13 incs. a, b, c, e y f, ley 24767.
4. Que la voluntad estatal del Estado requirente ha sido expresada por la Fiscalía Popular Suprema de la República Popular China. Tal autoridad afirma que está tratando el caso el Tribunal Popular Medio de Quanzhou y que la Fiscalía Popular de Quanzhou autorizó la detención de Xu Zi Chi. La organización judicial, la competencia y los procedimientos penales del Estado requirente se rigen, obviamente, según sus propias leyes. De éste depende, pues, designar las autoridades competentes para requerir la extradición, salvo contradicción con nuestros principios de derecho público, que en el caso no se advierte (art. 27 CN. [2]).
Aquellas autoridades han de considerarse con funciones jurisdiccionales suficientes a los fines de la calificación de la resolución judicial exigida por el art. 13 inc. d ley 24767. De otro modo, una calificación nominal apegada a la ley del Estado requerido traería como absurda consecuencia la sistemática denegación de todos los pedidos de extradición, pues resulta ilusorio suponer que el Estado requirente modifique todo su sistema penal para alcanzar la calificación del art. 13 inc. a ley 24767 antes citado.
Tal resultado interpretativo vendría a impedir toda cooperación internacional en la materia y a agravar las condiciones de seguridad interior del país.
5. Que la República Argentina, obligada por tratados internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN.), no puede desentenderse de toda consecuencia del acto de autoridad nacional que concede una extradición y entrega una persona para ser juzgada en extraña jurisdicción. Precisamente, el art. 3 párr. 1º Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (3) -que se halla vigente tanto en la República Argentina como en la República Popular China- dice: "1. Ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura".
Este mandato aparece explícitamente en el art. 8 inc. e ley 24767 y justificaría, en el supuesto de comprobarse, la improcedencia de una extradición.
6. Que ninguna constancia se ha acompañado a este expediente que permita vincular la concreta situación de Xu Zi Chi, o la actuación de los órganos policiales, fiscales o judiciales que intervienen en el caso del robo y homicidio de Wu Qin Chang, que motivó esta solicitud de extradición, con los informes correspondientes a los años 1998 y 1999 de una organización no gubernamental, incorporados en la etapa probatoria a pedido de la defensa (fs. 218). No existen razones fundadas para sostener que la persona que se entrega, acusada de crímenes comunes, vaya a enfrentar en el Estado receptor un riesgo real de exposición a un trato de esas características. No obstante, no es ocioso reiterar que esta extradición se declara procedente bajo la condición del compromiso asumido por el Tribunal Popular Supremo y por la Fiscalía Popular Suprema de la República Popular China a no condenar a Xu Zi Chi a la pena capital -y del cual deberá informar a nuestra cancillería- después de su extradición a China (constancia de fs. 116/117).
Por ello, se revoca la sentencia de fs. 247/255 vta. y se declara procedente la extradición de Xu Zi Chi a la República Popular China, con el alcance señalado en el considerando precedente. Notifíquese y devuélvanse los autos.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- José A. Mosquera.- Rodolfo E. Munné. En disidencia: Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.
DISIDENCIA DE LOS DRES. MAQUEDA, ZAFFARONI Y HIGHTON de NOLASCO. Considerando: 1. Que por resolución del 4/9/2001 esta Corte decidió, por mayoría, suspender el dictado de la sentencia sobre la procedencia o el rechazo de la extradición del ciudadano chino Xu Zi Chi, a pedido de la República Popular China, para su juzgamiento por delitos que habría cometido en ese país, a fin de que el Estado requirente presente resolución judicial fundada -en los términos del art. 13 inc. d ley 24767- que "ordene, apruebe o ratifique la detención y la solicitud de extradición del requerido en esta causa" (fs. 294 vta./295).
2. Que en esa oportunidad esta Corte señaló la insuficiencia de dos de las actuaciones esenciales que fueron presentadas -que constan traducidas a fs. 90/92 y 112 de este expediente-, las cuales, si bien constituían una manifestación de la voluntad estatal del país requirente, no podían ser equiparadas a voluntad jurisdiccional, es decir, emanación de un órgano jurisdiccional independiente, tal como lo exige la legislación vigente en la República Argentina, en resguardo del principio constitucional del debido proceso. La ley 24767 de Cooperación Iinternacional en Materia Penal, aplicable al sub lite, obliga a verificar un recaudo formal -a saber, la resolución judicial de detención- que revela la imputación que la justicia del Estado requirente formula contra el sujeto requerido y que permite descartar la cooperación que se solicite en virtud de un procedimiento tramitado por comisiones especiales.
3. Que notificada la resolución del 4/9/2001 a la Embajada de la República Popular China, se recibió la respuesta y documentación que obra a fs. 302/313. La pieza esencial consta traducida a fs. 304/305 y consiste en la solicitud de extradición emitida el 21/12/2001 por la Fiscalía Popular Suprema de la República Popular China, de cuyo texto resulta que la orden de detención de la persona requerida fue autorizada por la Fiscalía Popular de Quanzhou el 26/2/1998.
Además, la citada presentación aporta una individualización del requerido, con sus datos de filiación y su descripción fisonómica, un relato circunstanciado de las circunstancias de hecho configurativas del delito que motiva el pedido de extradición y agrega: "Los actos de robo y homicidio (el Tribunal Popular Medio de Quanzhou está tratando el caso) realizados por el Xu Zi Chi y su cómplice Wang Sheng Yi, infringió (sic) el Código Penal de la República Popular de China, artículo docientos treinta y dos (sic): `por el homicidio intencionado será castigado con sentencia de muerte, cadena perpetua o con prisión de mayor de diez años. Los casos ligeros, con prisión de tres a diez años' y el artículo docientos sesenta y tres (sic): `Por el robo de bienes públicos y privados por violencia u otras maneras, será castigado con prisión de tres a diez años y con multas; Por la lesión grave o muerte causada por el robo, con prisión de mayor de diez años, o cadena perpetua o sentencia de muerte, y con multas o la confiscación de bienes'" (traducción a fs. 304).
Estos fundamentos, evaluados en forma conjunta a las demás constancias de la causa -especialmente, las de fs. 131/136-, permiten dar por cumplidas las exigencias del art. 13 incs. a, b, c, e y f ley 24767.
4. Que la Fiscalía Popular de la República Popular China afirma que está tratando el caso el Tribunal Popular Intermedio de la Ciudad de Quanzhou (fs. 91) y que la Fiscalía Popular de Quanzhou autorizó la detención de Xu Zi Chi (fs. 309). Sin que ello implique abrir juicio sobre las formas de organización del procedimiento penal de un Estado extranjero, debe afirmarse que lo presentado no es el recaudo formal solicitado, porque ni la orden de detención ni la solicitud de extradición emanan de un tribunal judicial conceptuado como tal por el derecho chino.
En efecto, este tribunal advierte que la respuesta del Estado requirente, si bien reitera el pedido de extradición, de ningún modo cumple con los requerimientos planteados por esta Corte, sin que se haya dado explicación alguna según la cual en la República Popular China la resolución de la Fiscalía Popular Suprema deba considerarse "resolución judicial" en los términos en que le es exigible por el art. 13 inc. d ley 24767. Admitir este pedido sin más sería un peligroso precedente derogatorio de la ley penal argentina y de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 18 CN., y enriquecida por los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22).
5. Que en función de lo manifestados, y por no encontrarse cumplimentados los requisitos legales para el otorgamiento de la extradición solicitada, se torna inoficioso ingresar al análisis de los demás agravios planteados en la apelación. Por lo expuesto, se rechaza el recurso ordinario de apelación interpuesto y se confirma la resolución apelada. Notifíquese y devuélvase.
NOTAS:
(1) LA 1997-A-29 - (2) LA 1995-A-26 - (3) LA 1994-B-1679.
EXTRADICIÓN AR_JA004 JJTextoCompleto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN